Supuestos roces Constitucionales del TLC #2
2. Supuesta inconstitucionalidad del capítulo 19 en cuanto a las atribuciones de la Comisión de Libre Comercio
La Comisión de Libre Comercio no es un órgano supranacional pleno. Como lo han entendido voces autorizadas (Rubio Llorente), desde la óptica estrictamente jurídica, la supranacionalidad plena de un órgano, exige la creación de una estructura integrada por los Estados parte, quienes si bien mantienen su soberanía, deciden someterse a las decisiones que adoptan los órganos propios de dicha estructura supranacional. Tales decisiones tienen efecto directo en el territorio de los Estados y, en caso de colisión, prevalecen sobre las normas dictadas por éstos. Siguiendo a Weiler, estima Rubio Llorente, habrá supranacionalidad plena, jurídica y política, solo si se dan dos requerimientos:
i.- que el órgano decisor no esté integrado por representantes de los Estados miembros;
ii.- si lo está, que no actúe de acuerdo con el principio de unanimidad, sino con el de mayoría. En el caso de la Comisión de Libre Comercio, no se presenta ni una ni otra condición: estará integrada por representantes de los Estados miembros (19.1.1) y la adopción de sus decisiones, no rige el principio de la mayoría, sino más bien, el de consenso o unanimidad (19.1.5).
Tampoco es cierto que la Comisión asuma "algunas funciones privativas de los órganos superiores del Estado".
En el voto 7428-05, la Sala Constitucional validó desde el punto de vista constitucional, un órgano de características análogas, contenido en el Tratado de Libre Comercio con la Comunidad del Caribe, descartando además, que se estuviese frente a la transferencia de competencias a un ordenamiento jurídico comunitario. Se trata de un pronunciamiento que confirma la pauta jurisprudencial de ese Tribunal en la materia, sobre lo cual pueden consultarse también los votos 3471-99, 8408-00 y 8190-02.
De ningún modo la Comisión imposibilita el control de constitucionalidad. Como se ha señalado por la propia Sala Constitucional (voto 8190-02), la potestad de adoptar decisiones vinculantes para ciertos efectos por parte de la Comisión, no implica "que el Poder Judicial de Costa Rica pueda ser sustituido por la Comisión de Libre Comercio o cualquier otro órgano".
Igualmente, nada impide que las decisiones de la Comisión, que según el tratado tienen la naturaleza de protocolos de menor rango autorizados por el artículo 121 inciso 4) párrafo tercero de la Constitución, puedan ser sometidas a control de constitucionalidad, en los términos y condiciones dispuestas al efecto por la Ley de la Jurisdicción Constitucional (art. 73 incisos a) y d).
Sobre este punto, interesa señalar que ya la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentido diverso al planteado por los asesores de la Universidad de Costa Rica. Como se señaló en el voto 8404-00, las disposiciones de los tratados de libre comercio deben ser interpretadas conforme a la Constitución, de modo que las potestades atribuidas a estos órganos, han de ser considerados protocolos de menor rango y en los casos en que no sea así, en tanto lo decidido suponga aspectos sustanciales no autorizados expresamente en el tratado, deberán seguirse los procedimientos del Derecho interno costarricense, tesis reiterada, posteriormente, en el voto 8190-02 y que supone una sólida línea jurisprudencial en la materia, que no logra desacreditar la Universidad de Costa Rica en su ponencia al respecto.
* Colaboraron en la elaboración de este documento los abogados Esteban Agüero, Alejandra Aguilar, Irene Arguedas, Marianella Arias, Francisco Chacón Bravo, Francisco Chacón González Roberto Echandi, Luis Adolfo Fernández, Neftalí Garro, Gustavo Guillén, Rubén Hernández Valle, Vicente Lines, Aldo Milano, Fernando Ocampo, Luis Ortiz, Alejandro Pignataro, Eric Scharf, Ronald Saborío, Edgar Tenorio, Alan Thompson, Nelly Vargas, Manuel Ventura y Fabián Volio.
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