El medio ambiente y el TLC
¿De qué se trata y de qué no?
Respuesta a la presentación “Medio ambiente y el TLC” que circula por internet
1. La información contenida en la presentación “Medio ambiente y el TLC” es falsa, incorrecta y tendenciosa. En estos días ha estado circulando por medios electrónicos en el ámbito universitario una presentación denominada “Medio ambiente y TLC” en la que se hacen afirmaciones falsas, incorrectas y tendenciosas con el objetivo de procurar el rechazo del TLC.
2. La dimensión del medio ambiente en el TLC se basa en el respeto de las leyes nacionales y la cooperación para el fortalecimiento de su aplicación. El TLC es un complemento, no un sustituto, de la legislación nacional en la materia. El Capítulo 17 del TLC se refiere al tema ambiental; además, se negoció un Acuerdo de Cooperación Ambiental (ACA). Las obligaciones de cada país Parte del TLC en este campo son: "aplicar efectivamente su propia legislación ambiental, es decir, aquella destinada a proteger el medio ambiente o a prevenir algún peligro contra la vida o salud humana, animal o vegetal en materia de contaminantes ambientales, sustancias o desechos tóxicos o peligrosos y conservación de la flora y fauna silvestres (art 17.2.1(a) y 17.13.1);
procurar mejorar su legislación en este campo, sin asumir ninguna obligación de modificarla, ni tampoco de mantener la existente; tampoco se busca armonizar las leyes entre los países Parte del TLC (art. 17.1);
otras complementarias, entre ellas, mantener procedimientos judiciales o administrativos para reparar las infracciones a la legislación ambiental (art. 17.3); la importancia de utilizar incentivos y mecanismos voluntarios para promover la protección ambiental (art. 17.4); y, el deber de recibir comunicaciones del público en relación con esta materia y de darles debida respuesta (art. 17.6). "
3. Para fortalecer la capacidad institucional de los países y promover el desarrollo sostenible, el TLC establece una Comisión de Cooperación Ambiental responsable de desarrollar un plan de trabajo que refleje las prioridades nacionales identificadas por los países como de mutuo interés (art. 17.9.4). El ACA desarrolla esto en más detalle y establece como áreas de interés para la cooperación el fortalecimiento de los sistemas de gestión ambiental; el desarrollo de incentivos y otros mecanismos voluntarios para promover la protección ambiental; la conservación de ciertas especies y el manejo de parques marinos y otras áreas protegidas; transferencia de tecnología; desarrollo y promoción de bienes y servicios amigables ambientalmente; y otros.
4. Si un gobierno no aplica efectivamente su propia legislación ambiental, otro Estado Parte del TLC puede solicitarle a un panel arbitral e independiente, con las debidas garantías de defensa, que emita un informe al respecto. En caso de demostrarse el incumplimiento, ambos países podrán acordar un plan de acción para atender el problema en cuestión. Si ese plan no pudiera acordarse o no llegara a cumplirse, el panel arbitral podría llegar a establecer una multa al gobierno que ha incumplido la obligación. Esa multa sería destinada a mejorar el cumplimiento de la legislación ambiental de que se trate (arts. 17.10 y Capítulo 20, en particular art. 20.17).
5. EL TLC no representa ningún peligro en el campo ambiental. En particular, los planteamientos que hace la presentación “Medio Ambiente y TLC” sobre los siguientes temas son falsos, incorrectos y tendenciosos:
Agua:
primero, el TLC no modifica la legislación en materia de agua, ni impide que el país la reforme (art. 17.1). El TLC no contiene ninguna innovación en la materia. Así, si ya hoy en Costa Rica se permite extraer agua para embotellarla y venderla en el país o fuera de él, el TLC no cambia esa situación; si Costa Rica quisiera reformar esa legislación en el futuro, el TLC no le impide hacerlo. Segundo, es falso que, por el TLC, no se pueda garantizar el acceso al agua a toda la población. El TLC expresamente confirma que Costa Rica puede adoptar o mantener cualquier medida respecto de los servicios de suministro de agua (Anexo II, Listas de Costa Rica).
Bosques:
primero, el TLC no modifica la ley forestal de Costa Rica, ni impide que el país la reforme (art. 17.1). El TLC no contiene ninguna innovación en la materia.
Segundo, el TLC no tiene ningún mecanismo para fomentar “megaproyectos”; en todo caso, el desarrollo de cualquier proyecto forestal deberá hacerse de acuerdo con la ley nacional; más aun, el TLC reconoce como inapropiado el promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento de la propia legislación ambiental (art. 17.2.2).
Biodiversidad: primero, el TLC establece la obligación de suscribir el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV 91), a fin de reconocer los esfuerzos de investigación y desarrollo científicos en el mejoramiento genético de las plantas (art. 15.1.5). Al igual que lo hacen hoy México, Brasil, Argentina, Colombia, Uruguay, Chile, Ecuador, Panamá, Estados Unidos y otros países, Costa Rica podrá reconocer los esfuerzos de mejoramiento de semillas que ya hoy se llevan a cabo, por ejemplo en el campo del arroz. Segundo, nada en el TLC impide a Costa Rica regular el acceso a recursos genéticos o el uso de tecnologías que representen una amenaza para la salud o el ambiente, sobre la base de criterios científicos.
Recursos marinos costeros: el TLC no modifica la legislación de Costa Rica en materia de pesca, ni del mar territorial, ni impide que el país la reforme (art. 17.1). Así, si hoy en Costa Rica se permite la pesca de atún, el TLC no cambia esa situación, pero no le impide tampoco reformarla en el futuro.
Petróleo: primero, el TLC no modifica la legislación de Costa Rica en materia de petróleo, ni impide que el país la reforme (art. 17.1). En particular, es falso que el TLC considere la explotación petrolera como un servicio; más bien, se aclara que la extracción de recursos naturales “no se considerará(n) servicios para los propósitos de este Tratado” (Carta adjunta al TLC, 28/05/04)
Solución de conflictos entre inversionistas y Estado:
primero, nada en el TLC afecta la potestad del Estado de demandar a una empresa por incumplimiento de sus obligaciones ambientales, de acuerdo con su legislación nacional.
Segundo, el mecanismo arbitral para resolver conflictos entre inversionistas y Estado es conforme con la Constitución Política y no constituye ninguna novedad en Costa Rica: cerca de una veintena de tratados suscritos con países como Alemania, Canadá, Chile, España, México, Venezuela y otros, contienen mecanismos similares.
6. En resumen, el TLC es un instrumento que busca promover la aplicación efectiva de la legislación ambiental costarricense, fortaleciendo la capacidad institucional nacional. Corresponde a Costa Rica continuar trabajando en el mejoramiento de la legislación y gestión ambiental, de la mejor manera que estime pertinente.